SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN. EOS SPAIN SL. N- 404/2019

 

Sentencia favorable a EOS SPAIN SL como sucesora sustenta su pretensión en que su antecesora Bankinter Consumer Finance EFC, S.A. suscribió con el demandado un contrato de tarjeta de crédito firmada por el que se reclama el importe de 5.703 euros, en este caso no se llega a discutir sobre los intereses abusivos tarjeta Bankinter, ni sobre la nulidad de la cláusula de protección de datos.

Posterior recurso de apelación contra sentencia dictada el 20 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Úbeda, que se confirma, juicio verbal Nº 595/2017: se discute sobre cesión de crédito y legitimación activa

En la sentencia con fecha 23 de abril de 2019 se desestima íntegramente el recurso de apelación de *** por La Audiencia Provincial de JAÉN confirmando la sentencia previa, entendiendo éste que la documentación expresada es suficiente para entender que la actora ha podido individualizar el crédito cedido objeto de la presente reclamación, asimismo, la entidad actora ha acreditado la existencia de la deuda ( artículo 217.2 de la LEC ) y el demandado, por el contrario, no ha acreditado el pago ni ningún otro hecho impeditivo o extintivo. 

Con respecto a la posible abusividad de clausulas del contrato, al no haber reclamado cantidades que correspondan a intereses no procede la revisión de oficio de dicho clausulado.


ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- El referenciado Juzgado dictó sentencia el día 20 de marzo de 2018 con el siguiente Fallo : ""Que estimando íntegramente la demanda, debo condenar y condeno a *** a satisfacer al demandante la cantidad de 5.703 euros (CINCO MIL SETECIENTOS TRES EUROS), que devengará el intereses legal desde la solicitud inicial del procedimiento monitorio que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su definitivo pago, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia al Ilmo. Sr. Don JOSE *** conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Solicita don Silvio en su recurso de apelación que se estime el recurso y se dicte Sentencia por la que se revoque la de Primera Instancia y se desestime en su totalidad la pretensión solicitada en la demanda interpuesta por Eos Spain, S.L., con expresa imposición de las costas a la apelada. Alega básicamente el apelante: 1.- Que se opuso a la demanda de juicio monitorio por no conocer a la entidad Eos Spain, S.L. ni haber tenido jamás relación alguna con la misma.

2.- Que realizados los trámites pertinentes se fijó fecha para la celebración de la vista oral, celebrándose el 9 de enero de 2018.

3.- Que a la hora de la vista la demandante no había aportado los documentos que acreditaban la deuda que reclamaba, por que S.Sª decidió celebrar la vista y dictar Sentencia tras la recepción de los citados documentos, como así hizo.

4.- Que en fecha 22/03/2018 se le notifica al apelante la Sentencia por la que se le condenaba al abono de las cantidad reclamada y a las costas.

5.- Que el apelante no ha tenido conocimiento ni se le ha dado traslado de los documentos, por lo que entiende que cuando se estima la demanda falta un elemento de esencial importancia.

6.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC , las costas de la Primera y Segunda Instancia deben ser impuestas a la parte actora, de conformidad con el principio de vencimiento al ver desestimadas íntegramente sus pretensiones.

La entidad Eos Spain, S.L. se opone al recurso de apelación y solicita su integra desestimación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Alega básicamente la apelada: -Que con el escrito de petición inicial de monitorio aportó los documentos exigidos en el artículo 815 de la LEC necesarios para acreditar la existencia de una deuda determinada, liquida y exigible y que fundamenta su pretensión.

-Que aunque aportó los documentos exigidos en el artículo 812 de la LEC , solicitó que se librara oficio a la entidad Bankinter, a fin de acreditar que las cantidades reclamadas coincidían con el extracto aportado al inicio del procedimiento.

-Que si bien la parte demandante ha aportado las pruebas necesarias para acreditar la pretensión efectuada, la parte demandada no ha aportado ningún documento que desvirtúe la existencia de la deuda.

SEGUNDO.- Visto el contenido de demanda de juicio monitorio presentado por la entidad Eos Spain, S.L., del escrito de oposición al requerimiento de pago efectuado en el juicio monitorio presentado por el demandado don ***  y del escrito de impugnación a la oposición presentado por la entidad Eos Spain, S.L., examinados todos y cada uno de los documentos aportados a los autos y visionada la grabación de la vista, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado por considerar este Tribunal que la misma es ajustada a derecho, pues la entidad actora ha acreditado la existencia de la deuda ( artículo 217.2 de la LEC ) y el demandado, por el contrario, no ha acreditado el pago ni ningún otro hecho impeditivo o extintivo ( artículo 217.3 de la LEC ). Y ello por las siguientes consideraciones: 1.- Con la demanda de juicio monitorio se aportan el contrato de tarjeta de crédito suscrita por el demandado con la entidad Bankinter Consumer Finance EFC, S.A., la escritura de cesión del crédito a la demandante, la certificación del total de la deuda emitida por Bankinter a fecha 27/11/2015 y el histórico de impagos, así como la certificación de la deuda reclamada por la demandante, lo que satisface las exigencias del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2.- Aunque en el contrato se recogen algunas comisiones que pudieran considerarse abusivas y cuyo importe se incluye en el histórico aportado y el total de las mismas (420,00 €) se recoge en la certificación de la deuda emitida por Bankinter el 27/11/2015, lo cierto es que en la demanda de juicio monitorio solo se reclaman el capital (5.487,05€) y los intereses legal desde el 31/12/2015 (215,95€).

3.- La documentación remitida por Bankinter, en cumplimiento del requerimiento efectuado por el Juzgado a instancias de la atora, confirma la existencia y exactitud de la deuda, y si bien es cierto que no consta que el Juzgado diera traslado de dichos documentos a las partes litigantes con anterioridad al dictado de la Sentencia, el demandado apelante (al igual que la demandante apelada), ha podido examinar (si lo ha considera necesario) dichos documentos y hacer las pertinentes alegaciones en el escrito del recurso (cosa que no ha hecho), por lo que la ausencia de ese traslado no es motivo suficiente para decretar una nulidad de actuaciones, que no se ha pedido, máxime cuando las partes no pusieron ninguna objeción a que se celebrara la vista de juicio verbal sin haber llegado esos documentos y que se dictara sentencia cuando se recibieran.

TERCERO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta Segunda Instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

FALLO:

1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don *** contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Úbeda, que se confirma.

2.- Se condena a don Silvio al pago de las costas de la Segunda Instancia.

3.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.